Saltar al contenido

Artículo 83 de la Ley 2.883 · Reforma la lei de elecciones

Reforma la lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23565 / 8829051.

Texto oficial

ART. 83 Hecho el escrutinio, estando conforme la operacion practicada, se proclamará el resultado de la eleccion. Si hubiere disconformidad, se rectificará leyendo de nuevo las actas de cada comision receptora. Serán proclamados Diputados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas, hasta completar el número íntegro de los que corresponda elejir a cada departamento. En la eleccion de electores de Presidente serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas, hasta completar el número íntegro de electores que corresponda elejir a cada departamento. La misma regla se aplicará a la proclamacion de municipales. En caso de empate, se consignará el hecho en el acta para que la Corporacion a que hayan de pertenecer los ciudadanos cuyos nombres se han empatado, haga por sorteo la designacion de que deba desempeñar el mandato.