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Artículo 85 de la Ley 2.883 · Reforma la lei de elecciones

Reforma la lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23565 / 8829053.

Texto oficial

ART. 85 Cuando dos o mas departamentos elijan Diputados en comun, la junta escrutadora de cada uno de ellos no hará la proclamacion de los Diputados i los presidentes i los secretarios de ellas se reunirán cuatro dias despues de la eleccion, a las doce del dia, en la sala municipal de la ciudad cabecera del departamento de mas antigua creacion, haciendo de presidente provisorio el que lo fuere de la junta del departamento cabecera i, por su falta, el que lo sea del departamento que le siga en órden de antigüedad. Constituida la junta con la mayoría absoluta de los miembros de que deba componerse, designará presidente i tres secretarios, en la forma prevenida en el inciso 1.° del artículo 82, i procederá a hacer escrutinio jeneral de la eleccion de los Diputados de los departamentos. El escrutinio se practicará por las actas de los escrutinios parciales que deben presentar los presidentes i secretarios de las juntas departamentales, procediendo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82. Serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas hasta completar el número de Diputados que corresponda elejir a los departamentos agrupados; en caso de empate, se procederá en conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, i los poderes serán dados en la forma establecida en los mismos.