Texto oficial
ART. 104 Cada uno de los partidos políticos existentes en la República, con representacion en el Congreso, tendrá derecho a designar un vocal adjunto, con voz pero sin voto, que asista al funcionamiento de cada junta o comision electoral, como miembro nato de ella, pudiendo incorporarse en cualquier momento, i sirviéndole de titulo suficiente el nombramiento que le otorgue el directorio que tenga el partido en el departamento, autorizado por un notario.
Cada uno de los candidatos a cualquiera de los cargos por que se vote en la eleccion, tiene derecho para hacerse representar en todos los actos electorales por un apoderado, cuya representacion se hará constar por escrito, autorizando la firma gratuitamente un notario de la provincia.
Los apoderados de los candidatos tienen derecho para sentarse al lado de los funcionarios que intervengan en el acto electoral que se trata de vijilar, ya sea que las juntas, comisiones o colejios electorales practiquen inscripciones o reciban la votacion o hagan escrutinios parciales o jenerales.
La colocacion de esos apoderados será la que indica el diseño que se acompaña a esta lei. Tienen derecho para observar los procedimientos de las juntas, comisiones o colejios, para objetar la identidad del elector i examinar la firma de los sufragantes, i en jeneral para todo lo que conduzca al desempeño de su mandato.
La junta, comision o colejio deberá hacer constar, en el acta de sus procedimientos los hechos cuya anotacion pida cualquiera de ellos, i no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.
Los apoderados deberán poner en la antefirma una protesta de los hechos que la junta, comision o colejio se negare a consignar.
La parte del acta relativa a la instalacion de la comision receptora se inscribirá en el rejistro ántes de principiar la recepcion de los sufrajios i se hará constar la concurrencia de los apoderados.