Texto oficial
ART. 124 Ocho dias despues de practicado el escrutinio de la eleccion de electores, se reunirán los colejios electorales de las provincias en que hubiera habido elecciones anuladas i procederán a la eleccion de Presidente de la República, ajustando sus procedimientos a lo dispuesto en esta lei para las elecciones jenerales de Presidente.
Cuando solo hubiere sido anulada la eleccion de electores de uno o mas departamentos, pero nó la de toda una provincia, se entenderán convocados para la nueva eleccion los electores nuevamente electos i los que pertenecian a los otros departamentos cuyas elecciones no hayan sido anuladas.