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Artículo 145 de la Ley 2.883 · Reforma la lei de elecciones

Reforma la lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23565 / 8829113.

Texto oficial

ART. 145 El que simule acta de escrutinio de una mesa que no ha funcionado; el que agregue o sustraiga hojas de un rejistro; el que falsifique, robe, oculte o destruya algun rejistro o acta de escrutinio de una eleccion; el que arrebate una urna que contuviere votos emitidos i que aun no se hubieren escrutado; i el que suplante la persona de uno de los miembros de una junta, comision o colejio electoral, sufrirá las penas de presidio menor en su grado máximo i de quinientos a mil pesos de multa. Los funcionarios encargados de la custodia de los rejistros que no hagan en ellos las anotaciones ordenadas por sentencia judicial, incurrirán en las penas de reclusion en su grado medio i de quinientos pesos de multa.