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Artículo 148 de la Ley 2.883 · Reforma la lei de elecciones

Reforma la lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23565 / 8829116.

Texto oficial

ART. 148 El Gobernador i toda autoridad política o militar, o de policía, del departamento, que negare el ausilio o fuerza pública pedida por una junta inscriptora, por una comision receptora, o por un colejio electoral, o interviniere de cualquier modo para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, sufrirán las penas de inhabilitacion absoluta para cargos i oficios públicos, en su grado mínimo i de quinientos cuarenta i un dias de reclusion. A la misma pena queda sometido el Intendente de la provincia, el Gobernador o juez de letras del departamento, i, en jeneral, todo funcionario público, o municipal comprendido en el artículo 260 del Código Penal, que de cualquiera manera ejerciere presion sobre los ciudadanos o coartare la libertad de sufrájio. El funcionario que faltare a lo dispuesto en el artículo 108 sufrirá las penas de ciento ochenta dias de reclusion e inhabilitacion para cargos i oficios públicos.