Texto oficial
ART. 148 El Gobernador i toda autoridad política o militar, o de policía, del departamento, que negare el ausilio o fuerza pública pedida por una junta inscriptora, por una comision receptora, o por un colejio electoral, o interviniere de cualquier modo para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, sufrirán las penas de inhabilitacion absoluta para cargos i oficios públicos, en su grado mínimo i de quinientos cuarenta i un dias de reclusion.
A la misma pena queda sometido el Intendente de la provincia, el Gobernador o juez de letras del departamento, i, en jeneral, todo funcionario público, o municipal comprendido en el artículo 260 del Código Penal, que de cualquiera manera ejerciere presion sobre los ciudadanos o coartare la libertad de sufrájio.
El funcionario que faltare a lo dispuesto en el artículo 108 sufrirá las penas de ciento ochenta dias de reclusion e inhabilitacion para cargos i oficios públicos.