Texto oficial
Artículo 11º.- Los miembros del Tribunal podrán perder
su competencia para conocer determinados negocios por
implicancia o recusación declaradas, en virtud de las
causales contempladas en los artículos 195 y 196 del
Código Orgánico de Tribunales.
En todo caso, se presume de derecho que el ministro
titular o suplente, según corresponda, también estará
inhabilitado cuando:
a) El interés en esa causa sea de su cónyuge,
conviviente civil o de sus parientes hasta el tercer grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, o de personas que
estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las
empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas
sean sus representantes legales, mandatarios, directores,
gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean
directamente o por intermedio de otras personas naturales o
jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior
al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más
de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en
la administración o gestión de la sociedad según lo
dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº18.045, de
Mercado de Valores, y
b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a
personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de
parte o interviniente en la causa, durante los dos años
anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la
investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica
que la haya originado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos octavo y
noveno del artículo 6°, será causal de recusación
respecto de los integrantes titulares o suplentes, haber
sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes
durante el año que preceda a la notificación de la demanda
o la publicación del decreto que ordena la iniciación del
procedimiento del artículo 31; haber tenido relaciones
laborales, comerciales, societarias o en comunidades de
carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna
de las partes, o el desempeño o ejercicio profesional en
las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos
últimos, aun cuando ello no revista participación en
ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas
dentro de los dos años anteriores a la fecha en que le
corresponda conocer del asunto.
Asimismo, será causal de recusación que el ministro
haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas
naturales o jurídicas que hayan tenido, en los dos años
anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión,
la calidad de contraparte de las personas a que se refiere
la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún
proceso judicial o de negociación comercial, que pueda
afectar la imparcialidad del ministro.
La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante
afectado.
En caso contrario, será fallada de plano por el
Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a
beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias
mensuales al incidentista, si la implicancia o la
recusación fuere desestimada por unanimidad.
En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros
titulares, será reemplazado por el suplente de su misma
área profesional, salvo que esta regla impida al Tribunal
sesionar con el quórum mínimo establecido en el artículo
9°.
Si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere de
integrantes titulares o suplentes para formar quórum, se
procederá a su subrogación por ministros de la Corte de
Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el
Código Orgánico de Tribunales.
A los miembros del Tribunal se les aplicarán los
artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales,
con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.