Texto oficial
Artículo 11 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en los
incisos octavo y noveno del artículo 6°, los integrantes
titulares y suplentes del Tribunal no podrán ser
administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni
asesorar o prestar servicios profesionales, a personas
naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de parte
en alguna causa que conoció el respectivo ministro, por el
plazo de un año contado desde que dicho ministro cesó en
su cargo, salvo que la dictación de la sentencia sobre una
causa que hubiera conocido el ministro se encontrare
pendiente, en cuyo caso el término de un año se contará
desde la notificación de la sentencia.
La infracción de esta prohibición será sancionada con
inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos
por el período de cinco años y con una multa a beneficio
fiscal equivalente al último año de remuneraciones
percibidas en el cargo, sanciones que serán aplicadas por
la Corte Suprema a requerimiento de cualquier interesado.
El requerimiento a que alude el inciso precedente
señalará con claridad y precisión los hechos que
configuraren la infracción y a él se acompañarán o se
ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se
fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos,
el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en
cuenta, sin más trámite.
Admitido a tramitación el requerimiento el Presidente de
la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado, el
que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles
siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo,
que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía
que se estime más expedita.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en
el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a
una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere
ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá
rendirse. Efectuadas las diligencias o vencidos los plazos
sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en
relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente
convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar
medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la
causa.
Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte
Suprema hasta antes de la vista de la causa.
La sentencia que acoja la sanción a que se refiere este
artículo, dará derecho a quien se estime afectado a
interponer recurso de revisión del fallo en que haya
participado el sancionado, cuando considerare que su
actuación y decisión fue perjudicial a sus intereses.