Texto oficial
Artículo 31º.- El ejercicio de las atribuciones a que
se refieren los números 2), 3) y 4) del artículo 18, así
como la emisión de los informes que le sean encomendados al
Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se
someterán al siguiente procedimiento:
1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento
se publicará en el Diario Oficial y en el sitio de Internet
del Tribunal y se notificará, por oficio, a la Fiscalía
Nacional Económica, a las autoridades que estén
directamente concernidas y a los agentes económicos que, a
juicio exclusivo del Tribunal, estén relacionados con la
materia, para que, en un plazo no inferior a quince días
hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan
aportar antecedentes.
Tratándose de materias que se relacionen especialmente
con zonas determinadas, podrá ordenar que la notificación
también se practique mediante la publicación de un aviso
en los periódicos locales respectivos.
El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias
para que todos los intervinientes puedan imponerse del
expediente.
2) Vencido el plazo anterior, quienes hayan ejecutado o
celebrado, o se propongan ejecutar o celebrar los hechos,
actos o contratos consultados, podrán evaluar las
recomendaciones que hubiere efectuado la Fiscalía Nacional
Económica en la etapa de aporte de antecedentes y comunicar
por escrito al Tribunal su concordancia con las mismas.
3) Vencido el plazo señalado en el número 1, el
Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se
llevará a efecto dentro de un plazo no inferior a quince
días ni superior a treinta días contado desde la
notificación, la que se practicará mediante un aviso
publicado en el Diario Oficial y en el sitio de Internet del
Tribunal, para que quienes hubiesen aportado antecedentes
puedan manifestar su opinión.
En caso de efectuarse la comunicación a que se refiere
el número 2, el Tribunal tendrá un plazo de quince días
para citar a la audiencia pública, contados desde que haya
sido recibida dicha comunicación, la que deberá llevarse a
efecto de conformidad con lo señalado en el párrafo
precedente.
4) Si las autoridades, organismos o personas referidos en
los números anteriores no informaren en los plazos que el
Tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir del
informe.
5) De oficio o a petición del interesado, el Tribunal
podrá recabar y recibir los antecedentes que estime
pertinentes.
Las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal
en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser
objeto del recurso de reposición. Las resoluciones de
término, sea que fijen o no condiciones, sólo podrán ser
objeto del recurso de reclamación a que se refiere el
artículo 27. Dicho recurso deberá ser fundado y podrán
interponerlo el o los consultantes, el Fiscal Nacional
Económico y cualquiera de los terceros que hubieren
aportado antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el
número 1.