Texto oficial
Artículo 31° bis.- El ejercicio de la atribución
contemplada en el número 5) del artículo 18 se someterá
al procedimiento indicado en los incisos siguientes.
Interpuesto el recurso que establece el inciso final del
artículo 57, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia
ordenará al Fiscal Nacional Económico remitir el
expediente en que obre la investigación en que se hubiere
pronunciado la resolución recurrida, y citará a una
audiencia pública en la que podrán intervenir la parte
recurrente, el Fiscal Nacional Económico y quienes hubieren
aportado antecedentes a la investigación en virtud de lo
establecido en el inciso segundo del artículo 55. La
audiencia pública se realizará dentro del plazo de sesenta
días, contado desde la recepción del expediente.
En base a los antecedentes que obren en el expediente de
investigación, a lo que expongan los intervinientes en la
audiencia de la que trata el inciso anterior y a los demás
antecedentes que recabe de oficio o a petición de parte, el
Tribunal dictará una sentencia confirmando o revocando la
resolución recurrida. Dicha sentencia deberá ser dictada
por el Tribunal dentro del plazo de sesenta días, contado
desde que se haya realizado la referida audiencia.
En el caso que la sentencia revoque la resolución
recurrida, el Tribunal, en la misma sentencia, podrá
aprobar la operación de concentración en forma pura y
simple o sujeta a las últimas medidas ofrecidas por el
notificante de conformidad con lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 53. Adicionalmente, podrá el Tribunal
aprobar la operación bajo la condición de que se dé
cumplimiento a otras medidas que considere adecuadas y
suficientes.
En contra de la sentencia que pronuncie el Tribunal en
virtud de lo establecido en este artículo no procederá
recurso alguno, a menos que aquella hubiere condicionado la
aprobación de la operación al cumplimiento de medidas
distintas de las contempladas en la última propuesta
realizada por las partes de conformidad a lo establecido en
el inciso tercero del artículo 53. En este último caso,
tanto las partes como el Fiscal Nacional Económico podrán
deducir el recurso de reclamación a que se refiere el
artículo 27.