Texto oficial
Artículo 39º.- El Fiscal Nacional Económico, en el
ejercicio de sus funciones, será independiente de todas las
autoridades y tribunales ante los cuales actúe. Podrá, en
consecuencia, defender los intereses que le están
encomendados en la forma que estime arreglada a derecho,
según sus propias apreciaciones.
Serán atribuciones y deberes del Fiscal Nacional
Económico:
a) Instruir las investigaciones que estime procedentes
para comprobar las infracciones a esta ley, dando noticia de
su inicio al afectado. Con conocimiento del Presidente del
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la Dirección
General de la Policía de Investigaciones de Chile deberá
poner a disposición del Fiscal Nacional Económico el
personal que éste requiera para el cumplimiento del
cometido indicado en esta letra o ejecutar las diligencias
específicas que le solicite con el mismo objeto.
El Fiscal Nacional Económico, con conocimiento del
Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia,
podrá disponer que las investigaciones que se instruyan de
oficio o en virtud de denuncias tengan el carácter de
reservadas.
Asimismo, el Fiscal Nacional Económico podrá disponer
de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas
del expediente sean reservadas o confidenciales, siempre que
tengan por objeto proteger la identidad de quienes hayan
efectuado declaraciones o aportado antecedentes en
conformidad al artículo 39 bis, o que contengan fórmulas,
estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento
cuya revelación pueda afectar significativamente el
desenvolvimiento competitivo de su titular, o resguardar la
eficacia de investigaciones de la Fiscalía.
Lo anterior es sin perjuicio que en un proceso en curso y
previo traslado, se aplique lo dispuesto en el inciso octavo
del artículo 22, o que se ordene por el tribunal otorgar
copias de piezas del expediente que no se hayan agregado al
proceso, suprimiendo en ellas todas las referencias que
pudieren revelar las identidades u objeto de protección
aludidos precedentemente.
El Fiscal Nacional Económico podrá disponer que no se
dé noticia del inicio de una investigación al afectado,
con autorización del Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia.
En todos los demás casos, los afectados tendrán acceso
al expediente de la investigación que se siga en su contra,
sin perjuicio de aquellas piezas declaradas reservadas o
confidenciales, de conformidad a lo dispuesto en esta letra
y en el artículo 42;
b) Actuar como parte, representando el interés general
de la colectividad en el orden económico, ante el Tribunal
de Defensa de la Libre Competencia y los tribunales de
justicia, con todos los deberes y atribuciones que le
orrespondan en esa calidad.
Ante la Corte Suprema, el Fiscal Nacional Económico, por
sí o por delegado, podrá defender o impugnar los fallos
del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Respecto de las investigaciones practicadas por los
Fiscales Adjuntos y de los cargos formulados por éstos, el
Fiscal Nacional Económico podrá hacerlos suyos, ejerciendo
sus funciones acusadoras ante el Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia o desestimarlos, con informe fundado a
esta misma;
c) Requerir del Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia el ejercicio de cualquiera de sus atribuciones y
la adopción de medidas preventivas con ocasión de las
investigaciones que la Fiscalía se encuentre ejecutando;
d) Velar por el cumplimiento de sus propias resoluciones
en las materias a que se refiere el Título IV de esta ley,
así como de los fallos y decisiones que dicten el Tribunal
de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de
justicia en las materias a que se refiere esta ley;
e) Emitir los informes que solicite el Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia, en los casos en que el
Fiscal Nacional Económico no tenga la calidad de parte;
f) Solicitar la colaboración de cualquier funcionario de
los organismos y servicios públicos, de las municipalidades
o de las empresas, entidades o sociedades en que el Estado o
sus empresas, entidades o sociedades, o las municipalidades,
tengan aporte, representación o participación, quienes
estarán obligados a prestarla, como asimismo, a
proporcionar los antecedentes que obren en sus archivos y
que el Fiscal Nacional Económico les requiera, aun cuando
dichos antecedentes se encuentren calificados como secretos
o reservados, de conformidad a la legislación vigente, caso
este último en que se requerirá la autorización previa
del Tribunal.
g) Requerir de cualquier oficina, servicio o entidad
referida en la letra anterior, que ponga a su disposición
los antecedentes que estime necesarios para las
investigaciones, denuncias o querellas que se encuentre
practicando o en que le corresponda intervenir.
El Fiscal Nacional Económico también podrá recabar y
ejecutar por medio de los funcionarios que corresponda, el
examen de toda documentación, elementos contables y otros
que estime necesarios;
h) Solicitar a los particulares las informaciones y los
antecedentes que estime necesarios con motivo de las
investigaciones que practique. Las personas naturales y los
representantes de personas jurídicas a los que el Fiscal
Nacional Económico requiera antecedentes o informaciones
cuya entrega pudiere irrogar perjuicio a sus intereses o a
los de terceros, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de
la Libre Competencia que deje sin efecto total o
parcialmente el requerimiento.
Esta solicitud deberá ser fundada y se presentará a la
Fiscalía Nacional Económica dentro de los cinco días
siguientes a la comunicación del requerimiento, cuyos
efectos se suspenderán desde el momento en que se efectúa
la respectiva presentación.
El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia
conocerá y resolverá dicha solicitud en su sesión más
próxima, con informe verbal o escrito del Fiscal Nacional
Económico, y su pronunciamiento no será susceptible de
recurso alguno.
Quienes, con el fin de dificultar, desviar o eludir el
ejercicio de las atribuciones de la Fiscalía Nacional
Económica, oculten información que les haya sido
solicitada por la Fiscalía o le proporcionen información
falsa, incurrirán en la pena de presidio menor en sus
grados mínimo a medio. Para la aplicación de dichas penas,
el Fiscal Nacional Económico remitirá los antecedentes
respectivos al Ministerio Público. Esta comunicación
tendrá el carácter de denuncia para los efectos del
artículo 53 del Código Procesal Penal.
Quienes estén obligados a dar respuesta a las
solicitudes de información efectuadas por el Fiscal
Nacional Económico e injustificadamente no respondan o
respondan sólo parcialmente, serán sancionados con una
multa a beneficio fiscal de hasta dos unidades tributarias
anuales por cada día de atraso, de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo
42;
i) Ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos
sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o
incorporales que integren el patrimonio del Servicio,
incluso aquellos que permitan enajenar y transferir el
dominio y transigir respecto de derechos, acciones y
obligaciones, sean contractuales o extracontractuales;
Las transacciones a que se refiere el inciso anterior
deberán ser aprobadas por resolución del Ministerio de
Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a dos mil
unidades de fomento;
j) Llamar a declarar, o pedir declaración por escrito o
por cualquier medio que garantice la fidelidad de la
declaración, ratificada al término de la misma por quien
la prestó, a los representantes, administradores, asesores
y dependientes de las entidades o personas que pudieren
tener conocimiento de hechos, actos o convenciones objeto de
investigaciones y a toda otra persona que hubiere ejecutado
y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier
naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento
estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Quienes injustificadamente no comparezcan a declarar,
habiendo sido previamente citados en conformidad a esta
letra, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal
de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria
anual, de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 42;
k) Requerir de los organismos técnicos del Estado los
informes que estime necesarios y contratar los servicios de
peritos o técnicos;
l) Celebrar convenios o memorándum de entendimiento con
otros servicios públicos y universidades, en materias de
cooperación recíproca. Asimismo, celebrar convenios con
agencias u otros organismos extranjeros que tengan por
objeto promover o jefender la libre competencia en las
actividades económicas;
m) Convenir con otros servicios públicos y organismos
del Estado la transferencia electrónica de información,
que no tenga el carácter de secreta o reservada de acuerdo
a la ley, para facilitar el cumplimiento de sus funciones.
Asimismo y previa resolución fundada del Fiscal Nacional
Económico, podrá convenir la interconexión electrónica
con organismos o instituciones privadas. Del mismo modo,
podrá convenir esta interconexión con organismos públicos
extranjeros u organizaciones internacionales, con los cuales
haya celebrado convenios o memorándum de entendimiento;
n) En casos graves y calificados de investigaciones
destinadas a acreditar conductas de las descritas en la
letra a) del artículo 3°, solicitar, mediante petición
fundada y con la aprobación previa del Tribunal de Defensa
de la Libre Competencia, autorización al Ministro de la
Corte de Apelaciones de Santiago que corresponda de acuerdo
al turno, para que Carabineros o la Policía de
Investigaciones, bajo la dirección del funcionario de la
Fiscalía Nacional Económica que indique la solicitud,
proceda a:
n.1) Entrar a recintos públicos o privados y, si fuere
necesario, a allanar y descerrajar;
n.2) Registrar e incautar toda clase de objetos y
documentos que permitan acreditar la existencia de la
infracción;
n.3) Autorizar la interceptación de toda clase de
comunicaciones, y
n.4) Ordenar a cualquier empresa que preste servicios de
comunicaciones, que facilite copias y registros de las
comunicaciones transmitidas o recibidas por ella.
La circunstancia de haber concurrido a la aprobación
referida precedentemente, no será causal de inhabilidad de
los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia para conocer del proceso.
Para otorgar la autorización a que se refiere el
párrafo primero, el Ministro de Corte de Apelaciones
deberá verificar la existencia de antecedentes precisos y
graves acerca de la existencia de prácticas de colusión,
reunidos por la Fiscalía con anterioridad a la solicitud de
autorización para hacer uso de las facultades de esta
letra. En la autorización, se deberá especificar con
precisión, la singularización de las medidas, el tiempo
por el cual podrán ejercerse y las personas a las que
dichas medidas pueden afectar.
El ejercicio de las facultades conferidas en el párrafo
primero, deberá sujetarse a los requisitos y formalidades
establecidos en los artículos 205; 207; 208; 209, incisos
primero, segundo y tercero, no siendo aplicable la remisión
de los antecedentes al fiscal regional para los efectos
previstos en este último inciso; 210; 212 a 214, y 216 a
225, salvo el inciso tercero del artículo 222, del Código
Procesal Penal. Sin perjuicio de lo anterior, la Fiscalía
no podrá interceptar las comunicaciones entre el sujeto
investigado y aquellas personas que, por su estado,
profesión o función legal, como el abogado, médico o
confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les
hubiere confiado.
Las expresiones "fiscal" o "Ministerio Público" a que
hacen referencia las disposiciones del Código Procesal
Penal, se entenderán hechas, para los efectos de la
presente ley, al "Fiscal Nacional Económico". Las
referencias a "juez" o "juez de garantía", se entenderán
efectuadas al Ministro de la Corte de Apelaciones señalado
en el párrafo primero de este literal; las alusiones a
"juicio oral" se entenderán al "procedimiento", y las
efectuadas a "imputado" se entenderán hechas al "afectado".
En caso que la Fiscalía no cumpliere con alguno de los
requisitos o formalidades indicados en el párrafo cuarto,
los afectados podrán reclamar ante el Ministro de Corte de
Apelaciones a que se refiere el párrafo primero, el que
resolverá de forma inmediata, en una sola audiencia, sin
forma de juicio y oyendo a las partes.
Acogido a tramitación el reclamo, se citará a la
audiencia respectiva para el quinto día hábil. A la
audiencia deberán comparecer los afectados y la Fiscalía
Nacional Económica, debidamente representados, con todos
los antecedentes o medios de prueba con los que cuenten para
fundar sus respectivas posiciones. El reclamo deberá ser
interpuesto dentro del plazo de diez días corridos, desde
que aparezca o se acredite que quien deba reclamar tuvo o
debió tener conocimiento del vicio o defecto que funda el
reclamo. Los afectados deberán reclamar en un único acto
de todos los incumplimientos relativos a una misma
diligencia investigativa o actuación. Como medida para
mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá
decretar, de oficio o a petición de parte, todas las
medidas que estime convenientes. De la decisión del
Ministro podrá apelarse para ante la Corte de Apelaciones
de Santiago, dentro de quinto día. La apelación se
conocerá con preferencia a otros asuntos, sin que proceda
la suspensión de la vista de la causa por la causal del N°
5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En
contra de la sentencia que resuelva la apelación no
procederá recurso alguno.
Los resultados de las actuaciones establecidas en el
párrafo primero, no podrán ser utilizados como medios de
prueba en el procedimiento ante los tribunales, cuando el
desempeño o ejercicio de ellas hubiere tenido lugar fuera
de los supuestos establecidos en la ley o cuando no se
hubieren cumplido los requisitos previstos para su
procedencia y hubiere sido declarado así, en la forma
señalada en el párrafo precedente, por el Ministro de
Corte de Apelaciones allí referido.
Los antecedentes que se obtengan en virtud del ejercicio
de las facultades contenidas en esta letra, no podrán ser
utilizados por la Fiscalía en ninguna otra investigación,
salvo que medie una nueva autorización judicial;
ñ) Suscribir acuerdos extrajudiciales con los agentes
económicos involucrados en sus investigaciones, con el
objeto de cautelar la libre competencia en los mercados.
El Tribunal tomará conocimiento del acuerdo en una sola
audiencia, sin forma de juicio, convocada especialmente al
efecto, dentro del quinto día hábil de recibidos los
antecedentes, durante la cual podrá escuchar alegatos de
las partes comparecientes al acuerdo, así como el parecer
de quienes tengan interés legítimo. Se presumirá que
tienen interés legítimo el Servicio Nacional del
Consumidor y las asociaciones de consumidores establecidas
en la ley N°19.496. El Tribunal deberá aprobar o rechazar
el acuerdo en un plazo máximo de quince días hábiles,
contados desde la fecha de la audiencia. Estas resoluciones
una vez ejecutoriadas serán vinculantes para las partes que
comparecieron al acuerdo y en su contra sólo procederá el
recurso de reposición;
o) Fijar los umbrales y recibir las notificaciones a que
se refiere el artículo 48, sometiéndolas al procedimiento
contemplado en el Título IV de esta ley;
p) Realizar estudios sobre la evolución competitiva de
los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades
contempladas en las letras f), g), h), j), k), l) y m) de
este artículo y efectuar recomendaciones a órganos del
Estado y agentes económicos.
En el ejercicio de las facultades contempladas en las
letras h) y j) de este artículo, las personas naturales y
los representantes de personas jurídicas a los que el
Fiscal Nacional Económico pudiere irrogar perjuicio a sus
intereses, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia dejar sin efecto total o parcialmente el
respectivo requerimiento en la forma establecida en los
párrafos segundo y tercero de la letra h);
q) Proponer fundadamente al Presidente de la República,
a través del ministro de Estado que corresponda, la
modificación o derogación de los preceptos legales o
reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia,
como también la dictación de preceptos legales o
reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la
competencia o regular el ejercicio de determinadas
actividades económicas que se presten en condiciones no
competitivas. Este tipo de proposiciones tendrán siempre
como antecedente una investigación o un estudio sobre la
evolución competitiva de los mercados;
r) Interponer querella criminal por los delitos
establecidos en el artículo 62 y en el inciso sexto del
artículo 39 bis;
s) Dictar instrucciones a las que habrá de sujetarse el
ejercicio de las atribuciones y el cumplimiento de los
deberes acerca de los que trata este artículo, y
t) Las demás que señalen las leyes.