Texto oficial
Artículo 39° bis.- El que intervenga en alguna de las
conductas previstas en la letra a) del artículo 3° podrá
ser eximido de la disolución contemplada en la letra b) del
artículo 26 y obtener una exención o reducción de la
multa a que se refiere la letra c) de dicho artículo, en su
caso, cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica
antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha
conducta y a la determinación de los responsables.
Para acceder a uno de estos beneficios, quien intervenga
en la conducta deberá cumplir los siguientes requisitos:
1.- Proporcionar antecedentes precisos, veraces y
comprobables que representen un aporte efectivo a la
constitución de elementos de prueba suficientes para fundar
un requerimiento ante el Tribunal;
2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos
beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el
requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la
solicitud, salvo que la Fiscalía autorice expresamente su
divulgación, y
3.- Poner fin a su participación en la conducta
inmediatamente después de presentar su solicitud.
Para acceder a la exención de la disolución o multa, en
su caso, además de cumplir los requisitos señalados en el
inciso anterior, quien intervenga en la conducta deberá ser
el primero que aporte los antecedentes a la Fiscalía,
dentro del grupo de responsables de la conducta imputada.
Para acceder a una reducción de la multa, además de
cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo,
quien intervenga en la conducta deberá aportar antecedentes
adicionales a los presentados por el primero que haya
acompañado antecedentes a la Fiscalía en virtud de este
artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite
el Fiscal en su requerimiento se limitará exclusivamente al
segundo que haya aportado antecedentes y no podrá ser
superior al 50% de la multa que de otro modo habría sido
solicitada.
En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada
interviniente en la conducta que haya cumplido con los
requisitos para acceder a cualquiera de los beneficios a que
se refiere el inciso primero. Si el Tribunal diere por
acreditada la conducta, no podrá aplicar la disolución o
multa a quien haya sido individualizado como beneficiario de
una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada
por el Fiscal a quien haya sido individualizado como
acreedor de una reducción de la misma, salvo que se
acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el
organizador de la conducta ilícita coaccionando a los
demás a participar en ella.
Quien alegue la existencia de la conducta prevista en la
letra a) del artículo 3°, fundado a sabiendas en
antecedentes falsos o fraudulentos con el propósito de
perjudicar a otros agentes económicos acogiéndose a los
beneficios de este artículo, será sancionado con la pena
de presidio menor en su grado máximo.
Las investigaciones de los hechos constitutivos de dicho
delito sólo serán iniciadas por querella formulada por la
Fiscalía Nacional Económica, sin que sea aplicable, para
estos efectos, lo dispuesto en el artículo 166 del Código
Procesal Penal.
La solicitud de los beneficios contemplados en el
presente artículo constituirá un hecho o información
esencial para los efectos de lo establecido en el inciso
segundo del artículo 10 de la ley Nº18.045, de Mercado de
Valores, respecto de aquellas entidades que están inscritas
en el Registro de Valores al que se refiere la misma ley.
Tanto la existencia de la referida solicitud como su
contenido constituirán hechos o antecedentes reservados, en
los términos del inciso tercero del mismo artículo.
En ningún caso este régimen de exenciones o reducciones
podrá extenderse a la indemnización de los perjuicios que
tuviere lugar.