Texto oficial
Artículo 4º.- En tanto el Presidente de la República
no haga uso de la facultad a que se refiere el artículo 21
de esta ley, el Fiscal de la Defensa de la Libre Competencia
que se desempeñaba a la fecha de entrada en vigencia del
decreto ley Nº2.760, de 1979, ejercerá las funciones del
Fiscal Nacional Económico.