Texto oficial
Artículo 54°.- Dentro de los treinta días siguientes
a la fecha en que se haya iniciado la investigación a que
alude el artículo 50, el Fiscal Nacional Económico
deberá:
a) Aprobar la operación notificada en forma pura y
simple, si es que llegare a la convicción que la operación
no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;
b) Aprobar la operación notificada, a condición de
que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el
notificante, si es que llegare a la convicción de que,
sujetándose la operación a tales medidas, no resulta apta
para reducir sustancialmente la competencia, o
c) Extender la investigación hasta por un máximo de
noventa días adicionales, mediante resolución fundada,
cuando estime que la operación notificada, de
perfeccionarse en forma pura y simple o sujeta a las medidas
ofrecidas por el notificante, en su caso, puede reducir
sustancialmente la competencia.
Cumplido el plazo establecido sin que el Fiscal
Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres
decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la
operación de que se trata. La autorización se considerará
en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo
las medidas que éste hubiere propuesto.