Texto oficial
ART. 18.- Se reemplaza el artículo 77 por el siguiente:
"ART.... El tesorero rendirá las cuentas en el tiempo comprendido entre el 1.° i el 15 de Enero i entre el 1.° i el 15 de Julio, bajo apercibimiento de una multa de veinte pesos diarios por cada dia de atraso, salvo causa justificada que calificará el Tribunal de Cuentas."
"Las cuentas podrán ser examinadas en toda época por cualquiera de los alcaldes o rejidores."