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Artículo 29 de la Ley 2.960 · Reforma la lei orgánica de municipalidades

Reforma la lei orgánica de municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23625 / 8829159.

Texto oficial

ART. 29.- Agrégase a la Lei de Organizacion i Atribuciones de las Municipalidades, el siguiente: TITULO XIII DE LA CONTRAVENCION A LAS DISPOSICIONES MUNICIPALES "ART.... Los alcaldes, por turno mensual, ordenarán el pago de las multas en que incurran los infractores de las ordenanzas, reglamentos, acuerdos municipales i decretos de la Alcaldía, i procederán a hacerlos efectivas en vista de los antecedentes del caso." "La determinacion del alcalde deberá ser en cada caso comunicada por escrito al interesado i fijada en la puerta de la Sala Municipal." "Los empleados municipales i ajentes de policía no tendrán participacion alguna en estas multas." "ART...Todo infractor que no pagare la multa en que hubiere incurrido, sufrirá un arresto de un dia por cada cinco pesos de multa. Sin embargo, la duracion total de este arresto no podrá exeder de cinco dias, cualquiera que sea el monto de la multa." "La prision no podrá hacerse efectiva sino despues de trascurrido el plazo fijado en el artículo subsiguiente i siempre que la autoridad judicial no ordene su suspension provisoria." "ART...Para hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones municipales i el pago de las multas que aplicare, podrá el alcalde requerir de quien corresponda el ausilio de la fuerza pública." "ART...El infractor que haya pagado la multa tendrá derecho para reclamar de su aplicacion dentro del plazo fatal de diez dias ante el juez de letras en lo civil, i, si hubiere mas de uno en el departamento, ante el que estuviere de turno, quien procederá, en juicio sumario, a resolver la reclamacion previo informe del alcalde." "ART...Miéntras las municipalidades no provean a la formacion de ordenanzas que abarquen, los puntos comprendidos en los artículos 494, números 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 6.°, 8.°, 9.°, i 10, 11, 13, 14, 15, 17 i 18; 495, números 1.°, 2.°, 5.° a 14 inclusive; 16 a 20 inclusive; 496, números 2.° a 7.° inclusive; 9.° i 10, 12 a 17 inclusive; 19 a 27 inclusive; 29 i 30, 34 a 38 inclusive del Código Penal, se entenderá que la aplicación de las multas que en los citados artículos se establecen, será de la incumbencia de los alcaldes, sin mas atribuciones que las de ordenar su pago, o, en subsidio, el arresto prescrito por esta lei."