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Artículo 17 de la Ley 2.982 · Establece la contribucion de herencias

Establece la contribucion de herencias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23644 / 5954628.

Texto oficial

ART. 17.- Lo dispuesto en el artículo precedente, no impedirá que en el juicio divisorio se acuerde el cobro de créditos, se pida la posesion efectiva, i se hagan adjudicaciones o enajenaciones. Pero el juez árbitro, en tal caso, dictará las providencias necesarias para garantir el pago del impuesto. La justicia ordinaria podrá tambien autorizar esos mismos actos, siempre que encuentre méritos para ello i que se pague el impuesto o quede garantido su pago o justificado que no se debe.