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Artículo 20 de la Ley 2.982 · Establece la contribucion de herencias

Establece la contribucion de herencias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23644 / 5954631.

Texto oficial

ART. 20.- La escritura pública de particion hará relacion en la forma prescrita para el inventario por el artículo 382 del Código Civil, tanto del acervo o masa de bienes del difunto, como de las deducciones o bajas a que haya lugar, i espresará el valor de cada cosa. Sin embargo podrán espresarse i tasarse en conjunto los bienes muebles, con escepcion de los funjibles i de los créditos.