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Artículo 22 de la Ley 2.982 · Establece la contribucion de herencias

Establece la contribucion de herencias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23644 / 5954633.

Texto oficial

ART. 22.- Toda particion hecha sin intervencion o audiencia del Ministerio de los defensores públicos, sea por el difunto, sea por el juez árbitro, o sea por el heredero o herederos en escritura pública, se someterá a la aprobacion judicial, para los efectos del impuesto. Los Tribunales oirán, en este caso, el dictámen del promotor fiscal.