Texto oficial
ART. 2.°- Los particulares o sociedades dueños de yacimientos de las sustancias a que se refiere el artículo anterior que no tengan establecida la esplotacion de la sustancia, en el momento de la promulgacion de esta lei, quedarán exentos del pago del impuesto durante dos años contados en la forma que indica el artículo 1.° Trascurrido que sea ese plazo se someterán al impuesto de diez pesos oro de dieciocho peniques que será comun, esto es, que afectará a cada tonelada métrica que se esporte.