Texto oficial
ART. 10. Modifícase el artículo 27 de la misma lei en el sentido de que habrá dos categorías de tenientes primeros i sus asimilados, una con mas de seis años de servicios i sueldo de ocho mil pesos anuales, i otra con ménos de seis años i sueldo de siete mil pesos anuales.
Habrá asimismo una sola categoría de teniente segundo i sus asimilados con el sueldo anual de cinco mil pesos.
Los que gozaren actualmente de un sueldo mayor que el que les corresponda segun la presente lei, continuarán disfrutándolo.