Texto oficial
ART. 9.°- Para atender al pago de cancilleres, empleados ausiliares o cualquier otro gasto no previsto en esta lei, los cónsules jenerales i particulares de profesion percibirán, ademas del sueldo i asignacion fijados en los artículos 4.° i 5.°, el diez por ciento de las primeras tres mil libras esterlinas a que asciendan anualmente los derechos de certificacion de los documentos que hubieren autorizado o visado i el cinco por ciento sobre el exeso de dicha suma.
En ningun caso el sueldo i emolumentos que perciban dichos funcionarios podrá exeder de dos mil libras esterlinas anuales.