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Artículo 2 de la Ley 3.007

Prorroga los efectos de las leyes números 2,914 i; 2,965 que autorizaron al presidente de la república para prohibir la esportacion de ganado, de artículos; alimenticios i de carbon de piedra i reducir o suspender; los derechos de internacion de los artículos alimenticios, con las restricciones establecidas en esta ultima lei i dispone que las infracciones serán penadas; con una multa a beneficio de los denunciantes i aprehensores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 23664 · idParte: 7166223

Texto oficial

ART. 2°- Se declara que las esportaciones clandestinas, contrarias a la lei número 2,914, de 3 de Agosto de 1914 o su intento, así como las faltas en las descargas de cabotaje de artículos alimenticios de esportacion prohibida, serán penadas con una multa equivalente al valor de las mercaderías respectivas, a beneficio de los denunciantes i aprehensores i de acuerdo con las disposiciones aduaneras que rijen sobre esta materia.