Texto oficial
ART. 2°- Se declara que las esportaciones clandestinas, contrarias a la lei número 2,914, de 3 de Agosto de 1914 o su intento, así como las faltas en las descargas de cabotaje de artículos alimenticios de esportacion prohibida, serán penadas con una multa equivalente al valor de las mercaderías respectivas, a beneficio de los denunciantes i aprehensores i de acuerdo con las disposiciones aduaneras que rijen sobre esta materia.