Texto oficial
Artículo 2.- Los titulares o usuarios de medios de
pago, así como los titulares de otras cuentas o sistemas
similares que permitan efectuar transacciones electrónicas,
en adelante referidos en forma conjunta como los "usuarios",
podrán limitar su responsabilidad, en los términos
establecidos por esta ley, en caso de hurto, robo, extravío
o fraude, dando aviso oportuno al emisor.
El emisor o prestador del servicio financiero de pagos
electrónicos de dichos medios de pago, en adelante,
referidos en forma conjunta como los "emisores", deberá
proveer al usuario, todos los días del año, las
veinticuatro horas del día, de canales o servicios de
comunicación, de acceso gratuito y permanente, que permitan
efectuar y registrar los referidos avisos. Por el mismo
medio de comunicación, y en el acto de recepción, el
emisor deberá entregar al usuario un número, código de
recepción o identificador de seguimiento, y la fecha y hora
del aviso, procediendo de inmediato al bloqueo respectivo
del medio de pago, en lo referido a su funcionalidad para
efectuar pagos o transacciones electrónicas.
Además, el emisor deberá enviar al usuario, de la
manera más expedita posible, y a través del medio que el
usuario hubiere acordado o registrado con el respectivo
emisor, una comunicación que incluya el número, código de
recepción o identificador de seguimiento, y la fecha y hora
del aviso. En todo caso, la falta de dicha comunicación no
afectará la validez del aviso efectuado por el usuario.