Texto oficial
Artículo 6.- Los emisores, operadores, comercios y
otros establecimientos afiliados a un sistema de tarjetas de
pago, así como las demás entidades que intervengan o
presten servicios asociados a pagos y transacciones
electrónicas, u otros sistemas de características
similares, incluyendo los proveedores de servicios de
iniciación de pagos, deberán adoptar las medidas de
seguridad necesarias para prevenir la comisión de los
ilícitos descritos en esta ley y el resguardo de la
privacidad de los datos de los titulares o usuarios de
medios de pago conforme a la legislación y normativa que
les resulte aplicable, y velarán por la prestación segura
del respectivo servicio en los términos señalados por el
artículo 23 de la ley N° 19.496.
En el caso de los emisores u operadores, según
corresponda, dichas medidas de seguridad deberán
considerar, al menos, lo siguiente: a) Contar con sistemas
de monitoreo que tengan como objetivo detectar aquellas
operaciones que no corresponden al comportamiento habitual
del usuario; b) Implementar procedimientos internos para
gestionar las alertas generadas por dichos sistemas de
monitoreo; c) Identificar patrones de potenciales fraudes,
conforme a las prácticas de la industria y recomendaciones,
los que deberán incorporarse al sistema de monitoreo de
operaciones; d) Establecer límites y controles en los
diversos canales de atención que permitan mitigar las
pérdidas por fraude. Los referidos límites y controles
deberán basarse en consideraciones de riesgo objetivas,
generales y no discriminatorias, en relación con la
naturaleza del medio de pago y la clase de operaciones que
permita efectuar.
La Comisión para el Mercado Financiero, a través de
norma de carácter general, podrá establecer los requisitos
y condiciones que deberán observar los emisores para
cumplir con los deberes de seguridad y cuidado,
especialmente, lo señalado en las letras a), b), c) y d)
del inciso precedente, pudiendo sancionar los
incumplimientos conforme al procedimiento establecido en el
decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para
el Mercado Financiero. Para ello, la Comisión podrá
requerir de los emisores toda la información y antecedentes
que estime necesarios para determinar el cumplimiento de las
obligaciones.
La falta o deficiencia de tales medidas será
considerada para la determinación de las responsabilidades
correspondientes a cada uno de ellos, que pudiere perseguir
en su contra el usuario u otro afectado.
Lo indicado es sin perjuicio de la posibilidad de que
los emisores puedan perseguir el cumplimiento de la
obligación de restitución o reembolso que corresponda, por
cancelaciones de cargos o devoluciones de fondos, en base a
los estándares y procedimientos de seguridad exigibles a
cada una de las entidades antes indicadas, de conformidad
con esta ley, las demás leyes y regulaciones aplicables,
teniendo presente los términos y condiciones contractuales
que los vinculen y responsabilidad que les competen en cada
caso.