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Artículo 2 de la Ley 3.029

Crea para el personal del ejército i de la armada;una caja de retiro i montepío, la cual formará una;seccion de la caja nacional de ahorros: i autoriza al;presidente de la república para dictar los reglamentos;necesarios.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23677 / 8998839.

Texto oficial

ART. 2° El fondo de la Caja se formará con las siguientes asignaciones: a) Con el descuento forzoso del ocho por ciento (8%) de los sueldos que las leyes asignen al personal en servicio del Ejército y de la Armada. El Presidente de la República podrá elevar este descuento hasta el diez por ciento. b) Con el descuento forzoso del cinco por ciento de las pensiones de retiro i montepío correspondiente al mismo personal. c) Con la primera diferencia mensual, entre el sueldo del grado anterior i el del nuevo grado o empleo, que resulte por ascenso o por simple aumento en los sueldos. d) Con las cantidades que se devuelvan como sobrantes de sueldos por muerte sin herederos, deserciones i descuentos por faltas. e) Con la diferencia de sueldo que se descuente a los oficiales llamados a esperar órdenes o en disponibilidad, o que se encuentren con permiso o procesados. f) Con los fondos dejados por los desertores del Ejército i Armada en la Caja de Retiro. g) Con los fondos dejados por los desertores del Ejército i Armada en la Caja Nacional de Ahorros i que no hayan retirado despues de cinco años de consumada la desercion.