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Artículo 7 de la Ley 3.029

Crea para el personal del ejército i de la armada;una caja de retiro i montepío, la cual formará una;seccion de la caja nacional de ahorros: i autoriza al;presidente de la república para dictar los reglamentos;necesarios.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 23677 · idParte: 8998844

Texto oficial

ART. 7°- Para que un miembro del personal de la Armada o del Ejército tenga derecho a pension de retiro i a dejar montepío a su familia, deberá comprobar, a lo ménos, diez años de servicios. Sin embargo, si los oficiales, individuos de tropa o jente de mar se inutilizaren a consecuencia de acto del servicio o en accion de guerra, tendrán derecho a retiro i a dejar montepío a sus familias aunque no tengan diez años. En tal caso, si la inutilidad fuese parcial, la pension de retiro i la de montepío será la que corresponda a diez años de servicios, i si fuese total, la pension de retiro consistirá en el sueldo íntegro del empleo, i la de montepío en el setenta i cinco por ciento de esta pension de retiro. Se entenderá por inutilidad parcial la que imposibilita para continuar en el servicio, i por total, la que, ademas, incapacita para ganar el sustento en ocupaciones usuales o propias de la condición u oficio del individuo.