Texto oficial
ART. 7°- Para que un miembro del personal de la Armada
o del Ejército tenga derecho a pension de retiro i a dejar
montepío a su familia, deberá comprobar, a lo ménos, diez
años de servicios.
Sin embargo, si los oficiales, individuos de tropa o
jente de mar se inutilizaren a consecuencia de acto del
servicio o en accion de guerra, tendrán derecho a retiro i
a dejar montepío a sus familias aunque no tengan diez
años.
En tal caso, si la inutilidad fuese parcial, la pension
de retiro i la de montepío será la que corresponda a diez
años de servicios, i si fuese total, la pension de retiro
consistirá en el sueldo íntegro del empleo, i la de
montepío en el setenta i cinco por ciento de esta pension
de retiro.
Se entenderá por inutilidad parcial la que imposibilita
para continuar en el servicio, i por total, la que, ademas,
incapacita para ganar el sustento en ocupaciones usuales o
propias de la condición u oficio del individuo.