Saltar al contenido

Artículo 10 de la Ley 3.029

Crea para el personal del ejército i de la armada;una caja de retiro i montepío, la cual formará una;seccion de la caja nacional de ahorros: i autoriza al;presidente de la república para dictar los reglamentos;necesarios.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 23677 · idParte: 8998847

Texto oficial

ART. 10.- Se establece el derecho a montepío a favor de las viudas, hijos lejítimos i madres viudas lejítimas de los individuos de las tropas contratadas i de la jente de mar. El derecho a este montepío se justificará en conformidad a las prescripciones de la lei número 2,406, de 1910. La pension de montepío que deba pagar la Caja a la familia de los miembros del Ejército i Armada que tengan derecho a ella, consistirá en el setenta i cinco por ciento de la pension de retiro de que esté en posesion el empleado fallecido o de la que le corresponda el dia de su fallecimiento, si éste ocurre en servicio activo. La pension de montepío de la familia de los que, estando en servicio activo, fallecieren a consecuencia de accion de guerra o acto del servicio, será el setenta i cinco por ciento del sueldo asignado al empleo del funcionario fallecido. La pension de montepío de la familia de los individuos de tropa i de la jente de mar que fallecieren fuera del servicio i que hayan sido licenciados con mas de diez años con buena licencia, será el setenta i cinco por ciento de la pension de retiro que corresponderia al fallecido por sus años de servicios en conformidad a la escala del artículo 6.° Se escluye a las hermanas del derecho a montepío que es de cargo a la Caja. Las viudas, los hijos lejítimos i la madre viuda lejítima, en el órden indicado de los oficiales del Ejército i de la Armada, de los individuos de las tropas contratadas i de la jente de mar que fallecieren en servicio activo ántes de cumplir diez años de servicios, tendrán derecho a la devolucion de los descuentos hechos al empleado fallecido, sin intereses. No procederá esta devolucion si se hubiese dejado transcurrir diez años contados desde la fecha del fallecimiento. Los individuos de las tropas contratadas i la jente de mar que falten a las listas reglamentarias anteriores a aquella en que se consuma desercion, sufrirán sobre sus sueldos el descuento correspondiente que fijará el Presidente de la República. El valor en dinero de las raciones que corresponda a los faltos será abonado a la Caja de Retiro por decreto del Presidente de la República. El personal del Ejército i de la Armada tendrá derecho a que se le abone a su familia un mes del sueldo o pension de retiro de que gozaba la persona fallecida, para gastos de entierro. En el caso de que la familia no se haga cargo de dichos gastos, se hará la inversion de la suma que corresponda para este servicio, por la autoridad militar o naval. Despues de transcurrido un año contado desde la fecha del fallecimiento, o cuando los funerales hayan sido pagados por el Gobierno, no se podrá reclamar la asignacion consultada en el inciso precedente. Para los efectos de esta lei, se reconocen como prestados en las condiciones exijidas por ella, los años de servicio que el personal del Ejército i Armada, que estaba en servicio a la fecha en que comenzó a rejir la lei número 3,029, hubiere prestado hasta esa fecha; debiendo incluirse entre esos años de servicios el tiempo que hayan permanecido como alumnos en los institutos de instruccion militar o naval i en los empleos civiles de nombramiento del Presidente de la República, que dén derecho a jubilar. Los cirujanos de marina tendrán derecho al abono de un año de servicios para los efectos de su retiro, por cada cinco años de servicios que hubieren prestado embarcados a bordo de los buques de la Armada .