Texto oficial
ART. 10.- Se establece el derecho a montepío a favor de
las viudas, hijos lejítimos i madres viudas lejítimas de
los individuos de las tropas contratadas i de la jente de
mar.
El derecho a este montepío se justificará en
conformidad a las prescripciones de la lei número 2,406, de
1910.
La pension de montepío que deba pagar la Caja a la
familia de los miembros del Ejército i Armada que tengan
derecho a ella, consistirá en el setenta i cinco por ciento
de la pension de retiro de que esté en posesion el empleado
fallecido o de la que le corresponda el dia de su
fallecimiento, si éste ocurre en servicio activo.
La pension de montepío de la familia de los que,
estando en servicio activo, fallecieren a consecuencia de
accion de guerra o acto del servicio, será el setenta i
cinco por ciento del sueldo asignado al empleo del
funcionario fallecido.
La pension de montepío de la familia de los individuos
de tropa i de la jente de mar que fallecieren fuera del
servicio i que hayan sido licenciados con mas de diez años
con buena licencia, será el setenta i cinco por ciento de
la pension de retiro que corresponderia al fallecido por sus
años de servicios en conformidad a la escala del artículo
6.°
Se escluye a las hermanas del derecho a montepío que es
de cargo a la Caja.
Las viudas, los hijos lejítimos i la madre viuda
lejítima, en el órden indicado de los oficiales del
Ejército i de la Armada, de los individuos de las tropas
contratadas i de la jente de mar que fallecieren en servicio
activo ántes de cumplir diez años de servicios, tendrán
derecho a la devolucion de los descuentos hechos al empleado
fallecido, sin intereses.
No procederá esta devolucion si se hubiese dejado
transcurrir diez años contados desde la fecha del
fallecimiento.
Los individuos de las tropas contratadas i la jente de
mar que falten a las listas reglamentarias anteriores a
aquella en que se consuma desercion, sufrirán sobre sus
sueldos el descuento correspondiente que fijará el
Presidente de la República. El valor en dinero de las
raciones que corresponda a los faltos será abonado a la
Caja de Retiro por decreto del Presidente de la República.
El personal del Ejército i de la Armada tendrá derecho
a que se le abone a su familia un mes del sueldo o pension
de retiro de que gozaba la persona fallecida, para gastos de
entierro. En el caso de que la familia no se haga cargo de
dichos gastos, se hará la inversion de la suma que
corresponda para este servicio, por la autoridad militar o
naval.
Despues de transcurrido un año contado desde la fecha
del fallecimiento, o cuando los funerales hayan sido pagados
por el Gobierno, no se podrá reclamar la asignacion
consultada en el inciso precedente.
Para los efectos de esta lei, se reconocen como
prestados en las condiciones exijidas por ella, los años de
servicio que el personal del Ejército i Armada, que estaba
en servicio a la fecha en que comenzó a rejir la lei
número 3,029, hubiere prestado hasta esa fecha; debiendo
incluirse entre esos años de servicios el tiempo que hayan
permanecido como alumnos en los institutos de instruccion
militar o naval i en los empleos civiles de nombramiento del
Presidente de la República, que dén derecho a jubilar.
Los cirujanos de marina tendrán derecho al abono de un
año de servicios para los efectos de su retiro, por cada
cinco años de servicios que hubieren prestado embarcados a
bordo de los buques de la Armada .