Texto oficial
ART. 14.- El Estado concurrirá al pago de las pensiones
de retiro y montepío, con el setenta y cinco por ciento
(75%) de las que se decretan anualmente, hasta el momento en
que la Caja reuna un capital cuyos intereses, sumados con
los descuentos y demas imposiciones del artículo 2.o, le
permita continuar, por sí sola, atendiendo al pago de las
pensiones y gastos que le corresponden.
El presupuesto de la Nación consultará anualmente las
cantidades necesarias para atender este servicio, y serán
entregadas mensualmente.