Texto oficial
Artículo 4.o- Para atender el servicio del o los
préstamos autorizados por esta ley y hasta la total
cancelación de los mismos, se establece el pago de derechos
de peaje por los vehículos motorizados que transiten a
través del puente a que se refiere el artículo anterior.
El Presidente de la República queda facultado para
poner en vigencia el cobro de estos derechos una vez que el
puente entre en servicio y fijará las tarifas
correspondientes, a propuesta de la Municipalidad de
Calbuco, o sin ella, si requerida por escrito para
formularla no lo hiciere dentro del plazo de sesenta días.
En igual forma podrán modificarse anualmente dichas tarifas
para ajustarlas al servicio de los préstamos contratados.
La recaudación de estos derechos la hará la
Municipalidad de Calbuco con medios y recursos propios.