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Artículo 4 de la Ley 4.531 · Ley num. 4531

Ley num. 4531

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 236934 / 9053204.

Texto oficial

Art. 4.o Las cooperativas agrícolas se constituirán por escritura pública, otorgada ante un Notario del departamento en que deban funcionar, o por instrumento público otorgado ante el Oficial del Registro Civil correspondiente. La escritura de constitución expresará la denominación y el objeto de la sociedad, su domicilio y zona de operaciones, la nómina de todos los socios fundadores y el número de partes, cuotas o acciones que correspondan a cada uno en la sociedad. Aprobados los estatutos por el Presidente de la República, se protocolizará una copia de ellos en la Notaría a que se refiere el inciso 1.o No podrá constituirse una cooperativa agrícola sin que se haya subscrito íntegramente el capital inicial, y pagado a lo menos el 20 por ciento de su cifra total, de acuerdo con el artículo 5.o de esta ley.