Texto oficial
Art. 4.o Las cooperativas agrícolas se constituirán por escritura pública, otorgada ante un Notario del departamento en que deban funcionar, o por instrumento público otorgado ante el Oficial del Registro Civil correspondiente.
La escritura de constitución expresará la denominación y el objeto de la sociedad, su domicilio y zona de operaciones, la nómina de todos los socios fundadores y el número de partes, cuotas o acciones que correspondan a cada uno en la sociedad.
Aprobados los estatutos por el Presidente de la República, se protocolizará una copia de ellos en la Notaría a que se refiere el inciso 1.o
No podrá constituirse una cooperativa agrícola sin que se haya subscrito íntegramente el capital inicial, y pagado a lo menos el 20 por ciento de su cifra total, de acuerdo con el artículo 5.o de esta ley.