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Artículo 25 de la Ley 4.531 · Ley num. 4531

Ley num. 4531

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 236934 / 9053225.

Texto oficial

Art. 25. Los fondos que las cooperativas obtengan en conformidad a lo dispuesto en los números 4.o y 5.o del artículo 24, podrán proporcionarlos a sus asociados en la siguiente forma: 1.o En créditos no superiores a diez mil pesos y hasta un año plazo, para explotaciones anuales, cualesquiera que sean los trabajos que ellas comprendan; 2.o En créditos hasta a cinco años plazo, para la compra de maquinarias, reproductores, construcciones o instalaciones agrícolas. En los casos a que se refieren los números anteriores, los fondos se entregarán por parcialidades, a medida del desarrollo de los trabajos, y el gerente de la cooperativa podrá suspender su entrega al socio que no los invierta en la forma convenida.