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Artículo 6 del Decreto Con Fuerza de Ley 360

Establece junta de cooperacion agricola

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 236937 / 9053240.

Texto oficial

Artículo 6.o La Junta Nacional de la Cooperación Agrícola dispondrá de un Fondo de Crédito y de Fomento Cooperativo constituido por los siguientes recursos: a) Los que la ley 6,382, de 5 de Agosto de 1939, asigna a la Cooperativas de Pequeños Agricultores. b) Los fondos que las instituciones de crédito y de fomento del Estado asignen a la Junta para el fomento agrícola por intermedio de las Cooperativas y de sus Uniones; c) Los recursos que leyes especiales consultaren para subsidios o préstamos a las cooperativas agrícolas. d) Los fondos que anualmente el Ministerio de Agricultura consulte en la Ley de Presupuestos para el fomento de las cooperativas y asociaciones agrícolas y los que se obtengan para estos fines en las instituciones de crédito y de fomento de la producción. Todos estos recursos se invertirán de acuerdo al destino que les señalen las leyes respectivas y por intermedio de las reparticiones u oficinas que correspondan, y de acuerdo con las resoluciones que al respecto dicte la Junta.