Texto oficial
"Artículo 2º.- Los Ministros del Tribunal tendrán la
precedencia correspondiente a la antigüedad de su primer
nombramiento. En caso que la antigüedad sea la misma se
atenderá para ello al orden que determine el Tribunal, en
votación secreta. Con todo, conforme a lo dispuesto en el
artículo 6º de la ley 17.997, el Ministro que haya
desempeñado el cargo de Presidente en el período anterior
tendrá la primera precedencia en el siguiente.