Texto oficial
Artículo 7º.- Los Ministros tendrán derecho a
feriado por el término de 25 días hábiles en cada año
calendario.
Podrán acumularse hasta dos períodos de feriado.
El feriado se concederá en forma fraccionada, si así
se solicita, pero ninguna de las fracciones podrá ser
inferior a diez días.