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Artículo 5 de la Ley 3.066 · Arancel aduanero

Arancel aduanero

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23707 / 8829168.

Texto oficial

ART. 5.°- Se prohibe la internacion de pinturas, estatuas, figuras, libros i objetos obscenos o que por su naturaleza contribuyan a pervertir la moral o las buenas costumbres. Se prohibe igualmente la internacion de: 1.° Las bebidas o alimentos en estado de descomposicion o que sean declarados nocivos a la salud; la bebida denominada ajenjo (absinthe); las sustancias o productos alimenticios adulterados, i los que, habiendo sufrido modificaciones artificiales, carezcan del valor nutritivo propio de las sustancias o productos que representen i puedan inducir a error o engaño al consumidor, aun cuando no sean dañosos a la salud. 2.° La sacarina i sus similares, salvo que se introduzcan con fines medicinales, de acuerdo con los reglamentos que dicte el Presidente de la República. 3.° Las bebidas o alimentos que contengan sacarina o sus similares. 4.° Las drogas o preparados farmacéuticos cuya fórmula no esté impresa en forma intelijible en las envolturas inmediatas que los contengan, salvo que el internador deposite esa fórmula en el Instituto de Hijiene en conformidad a las leyes o reglamentos del caso i pague doblados los derechos que les correspondan segun el Arancel. El Presidente de la República podrá prohibir, ademas, la internacion de las bebidas, alimentos, drogas, preparados farmacéuticos i cualquiera sustancias o productos que a juicio del Consejo Superior de Hijiene sean nocivos a la salud.