Texto oficial
ART. 6.°- Se prohibe igualmente la internacion de animales afectados de enfermedades contajiosas.
El Presidente de la República podrá clausurar los puertos marítimos o terrestres para la introduccion de animales que procedan de lugares afectados de epidemias i dictará los reglamentos a que deba someterse la internacion de ganado.
Los animales feroces, reptiles, insectos i otras especies dañinas sólo podran internarse para fines científicos de exhibicion o entrenimiento, con autorizacion especial del Gobernador del departamento i con las seguridades que establezca el reglamento respectivo.