Texto oficial
ART. 8.°- Los pertrechos de guerra sólo podrán internarse con autorizacion especial del Presidente de la República.
La pólvora (escepto la de minas i la dinamita o sus similares), las armas blancas o de fuego (escepto las de caza i sus municiones), sólo podrán internarse con especial permiso del Intendente de la provincia respectiva, quien deberá dar cuenta en cada caso al Presidente de la República.