Texto oficial
Artículo 9°.- El Ministerio de Salud deberá efectuar
la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de
salud de la población. En el ejercicio de esta función
deberá estudiar, analizar y mantener actualizada la
información sobre la materia, sus determinantes y
tendencias; mantener un adecuado sistema de vigilancia
epidemiológica y control de enfermedades transmisibles y no
transmisibles, investigar los brotes de enfermedades y
coordinar la aplicación de medidas de control.
Además, en casos de amenaza de alguna epidemia o de
aumento notable de alguna enfermedad o de emergencias que
impliquen grave riesgo para la salud o la vida de los
habitantes, podrá adoptar medidas, disponer alertas y
declarar emergencias sanitarias para su enfrentamiento,
pudiendo, de acuerdo con las normas del Código Sanitario,
dictarse un decreto supremo bajo la fórmula "Por Orden del
Presidente de la República", destinado a dar facultades
extraordinarias a las autoridades sanitarias señaladas en
el artículo 5° de ese código o a los jefes superiores de
los Servicios de Salud para evitar la propagación del mal y
enfrentar la emergencia.
Asimismo, le corresponderá efectuar los estudios y
tomar las previsiones para el enfrentamiento de condiciones
emergentes que afecten la salud del conjunto de la
población o de ciertos grupos de personas, llevar a cabo si
correspondiere las campañas sanitarias que se requieran
para controlar riesgos y elaborar todos los planes y
programas que aparezcan necesarios de estos datos.