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Artículo 10 del Decreto 136

Reglamento orgánico del ministerio de salud

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237230 / 8660889.

Texto oficial

Artículo 10.- Corresponde al Ministerio de Salud tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos en las materias de su competencia. Con este objeto deberá diseñar, implementar y mantener actualizados, sistemas de información que permitan proporcionar datos estadísticos para la formulación, el control y la evaluación de programas de salud, de desarrollo de infraestructura, de gestión de los recursos humanos y financieros, de producción y de los impactos directos que sus acciones generan sobre el estado de salud de la población y la calidad de la atención. Dichos sistemas de información abarcarán materias tales como morbilidad y mortalidad general y por causas específicas, la oferta de prestaciones de salud, coberturas de atención, salud ambiental, salud ocupacional y demás que sean necesarias para el desarrollo de sus funciones. En la ejecución de esta tarea, el Ministerio podrá tratar datos personales o sensibles con el fin de proteger la salud de la población o para la determinación y otorgamiento de beneficios de salud, conforme a las normas de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada en lo concerniente a datos de carácter personal y con el debido resguardo del secreto profesional y del secreto estadístico establecido en la ley N° 17.374, por parte de los funcionarios que tengan acceso a ellos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo. Para los efectos señalados en este artículo, el Ministerio podrá requerir de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, la información pertinente, quienes estarán obligadas a proporcionarla.