Texto oficial
Artículo 10.- Corresponde al Ministerio de Salud
tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o
bancos de datos en las materias de su competencia. Con este
objeto deberá diseñar, implementar y mantener
actualizados, sistemas de información que permitan
proporcionar datos estadísticos para la formulación, el
control y la evaluación de programas de salud, de
desarrollo de infraestructura, de gestión de los recursos
humanos y financieros, de producción y de los impactos
directos que sus acciones generan sobre el estado de salud
de la población y la calidad de la atención.
Dichos sistemas de información abarcarán materias
tales como morbilidad y mortalidad general y por causas
específicas, la oferta de prestaciones de salud, coberturas
de atención, salud ambiental, salud ocupacional y demás
que sean necesarias para el desarrollo de sus funciones.
En la ejecución de esta tarea, el Ministerio podrá
tratar datos personales o sensibles con el fin de proteger
la salud de la población o para la determinación y
otorgamiento de beneficios de salud, conforme a las normas
de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada
en lo concerniente a datos de carácter personal y con el
debido resguardo del secreto profesional y del secreto
estadístico establecido en la ley N° 17.374, por parte de
los funcionarios que tengan acceso a ellos, obligación que
no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo.
Para los efectos señalados en este artículo, el
Ministerio podrá requerir de las personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, la información
pertinente, quienes estarán obligadas a proporcionarla.