Texto oficial
Artículo 31.- La Secretaría Regional Ministerial
estará a cargo de un secretario regional ministerial, que
será designado por decreto supremo del Presidente de la
República, de entre las personas que figuren en una terna
elaborada por el Intendente Regional que corresponda, con
consulta al Ministro de Salud. Los integrantes de dicha
terna deberán ser profesionales universitarios con
competencia, experiencia, conocimientos y habilidades
certificadas en el ámbito de la salud pública, lo que se
verificará mediante instrumentos que acrediten tales
condiciones, tales como, certificados de título
universitario de grado y post grado, de desempeño laboral u
otros.
El Secretario Regional Ministerial será el
representante del Ministro de Salud en la región, debiendo
sujetarse a sus instrucciones de carácter técnico y
administrativo, sin perjuicio de ser el colaborador directo
del Intendente en el cumplimiento de las funciones que a
éste corresponden en relación con el gobierno regional.
El Subsecretario de Salud Pública será el coordinador
y superior jerárquico de los Secretarios Regionales
Ministeriales en el orden administrativo, sin perjuicio de
la subordinación a que éstos estarán sujetos respecto de
dicha Subsecretaría, en dicho orden jerárquico y de la de
Redes Asistenciales, en las materias de sus respectivas
competencias.
En caso de ausencia o impedimento temporal, el
Secretario Regional Ministerial será subrogado por el
encargado de la función de Salud Pública y Planificación
Sanitaria o por el encargado de la función de Acción
Sanitaria, en el orden señalado, sin perjuicio de que
mediante decreto supremo del Ministerio de Salud se pueda
determinar un orden de subrogación distinto.