Texto oficial
Artículo 37.- Los contratos de inspección y
verificación de infracciones sanitarias podrán abordar
algunas áreas de fiscalización que contemple el Código
Sanitario, sus reglamentos y demás normas complementarias y
que sean de la competencia de la Secretaría Regional
Ministerial, conforme a la especialidad de la materia o
área que se encomiende.
En todo caso, para la realización de la fase de
inspección in situ, la persona natural o jurídica
contratada al efecto se limitará a constatar hechos que por
sí solos evidencien la infracción o a requerir las
muestras y contramuestras necesarias para la realización de
análisis posteriores, a cargo de laboratorios de salud
pública que cuenten con el reconocimiento de tales,
quedándoles prohibido cualquiera actuación de ministro de
fe, condición que sólo puede ser ejercida por los
funcionarios públicos.
La verificación de la infracción, una vez acreditado
el hecho y contrastado como irregular frente a la norma
correspondiente, será informado por escrito a la autoridad
sanitaria, sirviendo como una denuncia fehaciente para los
efectos de iniciar el sumario sanitario que procediere y,
eventualmente, aplicar la sanción que ameritaren sus
resultados.