Texto oficial
Artículo 47.- En todas las ciudades sede de la
Dirección de Servicios de Salud, en las demás que se
considere pertinente y siempre que ellas no coincidan con la
sede de la Secretaría Regional Ministerial, mediante
resolución de esta autoridad, se podrán crear Oficinas
Provinciales de la Secretaría Regional Ministerial, las
cuales actuarán con facultades delegadas del Secretario
Regional, con el fin de resolver todas las actuaciones que
deriven del ejercicio de las funciones sanitarias y de las
prestaciones médicas administrativas que requieran las
personas situadas dentro del territorio de competencia del
Servicio de Salud respectivo.
La competencia territorial de estas oficinas estará
radicada en la provincia o agrupación de provincias que se
le asignen en la oportunidad de su creación, sin perjuicio
de la posibilidad de agregar territorios comunales que, aún
cuando se encuentren ubicados en otras provincias, por su
situación de accesibilidad se considere pertinente para
mayor eficacia de su gestión.
El grado de autonomía de estas oficinas y el ámbito
de actividad que se les asigne, dependerá de las
condiciones geográficas y demográficas de la región y
tenderá a impedir que las personas que requieren
actuaciones de la naturaleza señalada vean restringidas las
facilidades que para estos efectos tenían con anterioridad
a la vigencia de esta normativa.