Texto oficial
Artículo 8º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley
respecto de los Establecimientos de Autogestión en Red y de
los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad, y de las
atribuciones que le asignen otras leyes y reglamentos, para
el desempeño de sus funciones el Director tendrá las
siguientes facultades:
I. En el orden de la gestión, articulación y desarrollo
de la Red Asistencial
a) Velar y, en su caso, dirigir la ejecución de los
planes, programas y acciones de salud de la Red Asistencial,
como asimismo, coordinar, asesorar, controlar y evaluar el
cumplimiento de las normas, políticas, planes y programas
del Ministerio de Salud en todos los establecimientos de la
Red del Servicio;
b) Determinar el tipo de atenciones de salud que harán
los Establecimientos de Autogestión en Red y la forma en
que éstos se relacionarán con los demás establecimientos
de la Red;
c) Celebrar convenios, en conformidad al decreto con
fuerza de ley Nº 36 de 1980, del Ministerio de Salud, con
el objeto que toda clase de personas naturales o jurídicas
tomen a su cargo, por cuenta del Servicio, algunas acciones
de salud que a éste correspondan por la vía de la
delegación o de otras modalidades de gestión, previa
calificación de la suficiencia técnica para realizar
dichas acciones.
Los Servicios podrán pagar las prestaciones en que
sean sustituidos por acciones realizadas, mediante el
traspaso de los fondos presupuestarios correspondientes u
otras formas de contraprestación;
d) Proponer al Ministerio, a través de la
Subsecretaría de Redes Asistenciales, la creación,
denominación, modificación o fusión de los
establecimientos del Servicio, y su clasificación, según
el nivel de complejidad de acuerdo a los estándares
establecidos por el Ministerio. En lo que se refiere a la
denominación de los establecimientos deberá acompañarse,
para estos efectos, la opinión del Consejo Regional
correspondiente.
De la misma manera, podrá proponer al Ministerio de
Salud la formación de complejos asistenciales con
administración coordinada o única, que involucren a varias
dependencias y/o establecimientos vinculados
territorialmente.
Asimismo, el Director del Servicio podrá proponer al
Ministerio de Salud la creación de establecimientos a
partir de dependencias hospitalarias del Servicio que
integran la Red Asistencial a su cargo, de acuerdo a las
normas técnicas que se impartan sobre la materia;
e) En aquellos Servicios de Salud con alta
concentración indígena y de acuerdo a las normas e
instrucciones del Ministerio de Salud en la materia, el
Director del Servicio deberá programar, ejecutar y evaluar
en conjunto con los integrantes de la Red y con
participación de representantes de las comunidades
indígenas, estrategias, planes y actividades que incorporen
en el modelo de atención y en los programas de salud el
enfoque intercultural en salud.
II. En el orden administrativo
a) Organizar la estructura interna de la Dirección del
Servicio y de sus establecimientos dependientes, asignar los
cometidos y tareas a sus dependencias;
b) Crear, en casos calificados, Departamentos Provinciales
mediante delegación de facultades de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 41 de la ley Nº 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado. Esta atribución deberá ejercerse con conocimiento
previo del Subsecretario de Redes Asistenciales, en
conformidad con el presente reglamento, las normas que
imparta el Ministerio, el modelo de gestión más adecuado a
la realidad del Servicio y las funciones que le corresponde
ejercer;
c) Aprobar los convenios celebrados por los Directores de
establecimientos dependientes, para autorizar a los
profesionales la atención de sus pacientes en ellos;
d) Delegar el ejercicio de sus atribuciones y facultades
conforme al artículo 41 de la ley Nº 18.575;
e) Conferir mandatos especiales para asuntos determinados,
con las más amplias facultades para la correcta ejecución
del encargo, pudiendo revocarlos en cualquier momento o sin
revocarlos, reasumir directamente la gestión. Los
mandatarios no podrán delegar el mandato, sin mención
expresa que así los autorice;
f) Dictar las normas de funcionamiento interno para los
establecimientos bajo su dependencia, conforme a las leyes y
reglamentos vigentes y a las directivas ministeriales que se
impartan al respecto;
g) Constituir los comités o consejos asesores que sean
necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones de la
entidad. En el ejercicio de esta atribución, el Director
podrá establecer los órganos que el funcionamiento del
Servicio requiera o que las necesidades locales de cada
establecimiento dependiente demanden;
h) Elaborar el Plan Anual de Actividades del Servicio, de
acuerdo a los objetivos sanitarios, las metas de producción
y presupuesto de cada establecimiento de su dependencia y al
presupuesto del Servicio;
i) Elaborar un informe anual de la gestión, de los
resultados de los programas y acciones de salud realizados
por el Servicio.
III. En el orden financiero, presupuestario y patrimonial
a) Elaborar el proyecto de presupuesto de los
establecimientos de su dependencia que integran la Red a su
cargo y formular las consideraciones y observaciones que le
merezcan los proyectos de presupuesto de los
Establecimientos de Autogestión en Red;
b) Elaborar y presentar a la Subsecretaría de Redes el
proyecto de presupuesto del Servicio, y ejecutarlo de
acuerdo con las normas relativas a la Administración
Financiera del Estado y proponer las modificaciones y
suplementos que sean necesarios;
c) Aprobar y modificar los presupuestos de los
establecimientos de su dependencia, de acuerdo con el
presupuesto aprobado y coordinar, asesorar, inspeccionar,
controlar y evaluar la ejecución presupuestaria dentro de
él, en conjunto con los Directores de los establecimientos
involucrados;
d) Ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos
sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales e
incorporales, incluso aquellos que permitan enajenar y
transferir el dominio, pero en este caso sólo a título
oneroso, y transigir respecto de derechos, acciones y
obligaciones, sean contractuales o extracontractuales.
Los contratos de transacción deberán ser aprobados
por resolución del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a las
normas vigentes, cuando se trate de sumas superiores a cinco
mil unidades de fomento.
Podrán enajenarse bienes muebles e inmuebles a título
gratuito, sólo en favor del Fisco y de otras entidades
públicas, previa autorización del Ministerio de Salud.
Con todo, no podrán enajenarse los inmuebles sin que
medie autorización previa otorgada por resolución del
Ministerio de Salud y con sujeción a las normas del decreto
ley N° 1.056 de 1975, o del decreto ley N° 1.939 de 1977,
adoptando los resguardos correspondientes a fin de velar por
los intereses del Servicio;
e) Declarar la exclusión, declaración de estar fuera de
uso o dar de baja, los bienes muebles del Servicio, pudiendo
utilizar cualquier mecanismo que asegure la publicidad y la
libre e igualitaria participación de terceros en la
enajenación;
f) Establecer para cada establecimiento un arancel para
atención de personas no beneficiarias de la ley N° 18.469,
el cual en ningún caso podrá ser inferior al arancel a que
se refiere el artículo 28 de dicha ley;
g) Elaborar el Plan Anual de Compras del Servicio de
acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la ley Nº
19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de
Suministro y Prestación de Servicios.
IV. En materia de recursos humanos
a) Ejercer en materia de recursos humanos todas las
facultades que correspondan a un jefe superior de un
servicio descentralizado y ejercer las atribuciones que le
otorga la ley Nº 19.882 en materia de cargos sujetos al
Sistema de Alta Dirección Pública;
b) Otorgar becas a profesionales funcionarios del
respectivo Servicio y a profesionales a que se refiere la
letra a) del artículo 5° de la ley N° 19.378, Estatuto de
Atención Primaria de Salud Municipal, del territorio
operacional que le compete, para el desarrollo de programas
de perfeccionamiento o especialización que interesen al
Servicio de Salud bajo su dirección, de acuerdo a las
disponibilidades presupuestarias del Servicio y adoptando
los resguardos correspondientes a fin de velar por los
intereses del mismo;
c) Disponer, mediante resolución fundada, la comisión de
servicio de los funcionarios de su dependencia, que no
formen parte del personal de un Establecimiento de
Autogestión en Red, en cualquiera de los establecimientos
públicos de la Red Asistencial, siempre que dicho
establecimiento esté situado en la misma ciudad en que
éste se desempeñe. La comisión de servicio podrá tener
lugar en una ciudad diferente, siempre que el funcionario
consienta en ello. En el caso de aquellos establecimientos
que no integren la Red a su cargo, deberá contarse con la
aprobación del jefe superior del respectivo
establecimiento.
En caso alguno estas comisiones podrán significar el
desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del
cargo o ajenas a los conocimientos que éste requiere, ni
podrán importar menoscabo para el funcionario.
Podrá disponerse que dicha comisión sea cumplida en
jornadas totales o parciales, así como en días
determinados de la semana.
Los funcionarios no podrán ser designados en comisión
de servicio durante más de dos años. No obstante, a
petición del funcionario y de común acuerdo podrá
prorrogarse la comisión por el plazo que convengan las
partes.
Los funcionarios mantendrán, por el tiempo que dure la
comisión de servicio, todos los beneficios remuneracionales
que por ley les correspondieren.
El funcionario respecto de quien se disponga la
comisión de servicio, que estimare que ésta le produce
menoscabo podrá solicitar la reposición de la resolución
ante el Director. La resolución del Director podrá ser
apelada ante el Secretario Regional Ministerial de Salud
dentro del término de diez días hábiles contado desde la
fecha en que se le comunique dicha resolución o la que
deseche la reposición.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta letra, el
Director podrá designar en comisión de servicio a los
funcionarios conforme a las normas que establece la ley N°
18.834, Estatuto Administrativo;
d) Conceder becas a profesionales funcionarios de
conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.664;
e) Formular el Plan Anual de Capacitación.
V. En relación con la atención primaria de salud
a) Celebrar convenios con las respectivas
municipalidades para contratar profesionales
funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, con
desempeño en establecimientos de atención primaria de
salud municipal.
Estas contrataciones no formarán parte de las
dotaciones de los Servicios y se financiarán con cargo a
las transferencias que se aportan para el cumplimiento de la
ley N° 19.378.
Mediante los referidos convenios, se podrá también
disponer el traspaso en comisión de servicio, a los
indicados establecimientos, de profesionales funcionarios de
la Etapa de Planta Superior, con el total o parte de su
jornada, con cargo al financiamiento señalado en el
párrafo anterior;
b) Celebrar convenios de gestión con las respectivas
entidades administradoras de salud municipal, o con
establecimientos de atención primaria, que tengan por
objeto, entre otros, asignar recursos asociados al
cumplimiento de metas sanitarias, aumento de la
resolutividad de sus establecimientos y mejoramiento de los
niveles de satisfacción del usuario. Los referidos
convenios deberán contemplar, en general, los objetivos y
metas, prestaciones y establecimientos de atención primaria
involucrados, así como las actividades a realizar,
indicadores, medios de verificación y las medidas que se
adoptarán en caso de incumplimiento de las obligaciones
contraídas.
Los convenios de gestión deberán aprobarse por
resolución fundada del Director del Servicio, en la que se
consignarán los antecedentes que justifiquen su
celebración y los criterios utilizados para elegir a los
establecimientos participantes. Los convenios podrán
extenderse a otros establecimientos municipales de atención
primaria que lo soliciten, siempre que exista disponibilidad
presupuestaria para esos fines y que se presenten
antecedentes que lo justifiquen desde los puntos de vista
económico y sanitario;
c) Evaluar el cumplimiento de las normas técnicas, planes
y programas que imparta el Ministerio de Salud a los
establecimientos de atención primaria de salud, y el
cumplimiento de las metas fijadas a dichos establecimientos
en virtud de los convenios celebrados conforme a la letra
anterior y al artículo 57 de la ley Nº 19.378. Si el
Director del Servicio verificare un incumplimiento grave de
las obligaciones señaladas anteriormente, podrá
representar tal circunstancia al alcalde respectivo.
Asimismo, dicha comunicación será remitida al intendente
regional, para los efectos de lo dispuesto en el artículo
9º de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades;
d) Transferir a las entidades administradoras de salud
municipal el aporte estatal a que se refiere la ley Nº
19.378 y retener, en su caso, los montos correspondientes a
las cotizaciones previsionales impagas de su personal.
VI. En relación con los Establecimientos de Autogestión
en Red
a) Tomar conocimiento y elaborar el informe
correspondiente en relación a la solicitud de un
establecimiento para obtener la calidad de Establecimiento
de Autogestión en Red;
b) Determinar el tipo de actividades asistenciales, grado
de complejidad técnica y especialidades que deberán
desarrollar de acuerdo al marco fijado por el Subsecretario
de Redes Asistenciales;
c) Impartir instrucciones para la atención de los
beneficiarios de la ley Nº 18.469 y Nº 16.744 conforme a
las normas que imparta el Subsecretario de Redes
Asistenciales;
d) Celebrar los convenios de desempeño que corresponda de
acuerdo a la normativa vigente;
e) Formular las consideraciones y observaciones que le
merezcan los proyectos de presupuesto de los
Establecimientos de Autogestión en Red;
f) Designar a los Directores de Establecimiento de
Autogestión en Red de acuerdo a lo establecido en la ley
Nº 19.882;
g) Autorizar la enajenación de bienes muebles de los
Establecimientos de Autogestión en Red que, en el año,
excedan las siete mil Unidades Tributarias Mensuales;
h) Autorizar, en los casos que la ley señala, los
convenios que celebren los Directores de Establecimiento de
Autogestión en Red, con entidades que no sean parte de su
Red Asistencial y con profesionales para la atención de sus
pacientes particulares en el Establecimiento;
i) Adoptar las medidas administrativas que procedan e
intervenir como coadyuvante si lo estima necesario, en los
juicios en contra de los Establecimientos de Autogestión en
Red.