Texto oficial
Artículo 18.- El Consejo de Integración será
presidido por el Director o el funcionario en el que delegue
esta función y estará constituido, a lo menos, por las
siguientes personas:
a) Dos representantes de los establecimientos
dependientes, designados por el Director del Servicio;
b) Un representante por cada Establecimiento de
Autogestión en Red integrante de la Red, designado por
éstos;
c) Un representante de Establecimientos de Salud de Menor
Complejidad, designado por el Director de una terna
propuesta por éstos;
d) Dos representantes de las entidades administradoras de
salud municipal designados por el Director de un listado
conformado por los funcionarios propuestos, en forma
unipersonal, por las Municipalidades correspondientes;
e) Dos representantes de los establecimientos
asistenciales privados que integren la Red del Servicio,
designados por el Director del listado propuesto por las
entidades correspondientes;
f) Un representante de Establecimientos de Salud de
carácter experimental, si lo hubiere.
Todo ello sin perjuicio de las consultas adicionales a
otras instancias que estime pertinentes.
El Consejo de Integración deberá sesionar al menos una vez
al mes y su constitución se realizará por resolución del
Director del Servicio, la que además establecerá las
normas para su adecuado funcionamiento.