Texto oficial
Artículo 20.- La competencia territorial de los
Departamentos Provinciales estará radicada en la provincia
o agrupación de provincias que se le asignen en la
oportunidad de su creación, sin perjuicio de la posibilidad
de agregar territorios comunales que, aún cuando se
encuentren ubicados en otras provincias, por su situación
de accesibilidad se considere pertinente incluirlos para
mayor eficacia de su gestión.
El grado de autonomía de estos Departamentos y el
ámbito de actividad que se les encomiende, dependerá de
las condiciones geográficas y demográficas de la región.