Texto oficial
Artículo 34.- En los establecimientos de salud
pertenecientes a los Servicios se realizarán, con los
recursos humanos y materiales de que dispongan según su
nivel de complejidad, las funciones multidisciplinarias de
asistencia social, psicológicas y espirituales tendientes a
colaborar en su campo de especialidad en las acciones de
fomento, protección, recuperación y rehabilitación de las
personas enfermas.
Se garantizará a los enfermos el absoluto respeto a
sus creencias y prácticas religiosas y se otorgarán
facilidades a quienes soliciten servicios religiosos de
cualquier confesión, permitiendo el ingreso debidamente
autorizado de los respectivos ministros para que asistan al
enfermo en el más breve plazo, de acuerdo a las normas del
establecimiento, todo ello de conformidad a lo dispuesto en
el decreto N° 351, de 2000, del Ministerio de Salud.
Los profesionales tratantes deberán informar, en lo
posible y cuando proceda, a los pacientes, a sus
representantes legales o a los familiares de aquéllos,
sobre el diagnóstico y pronóstico probable de su
enfermedad, las medidas terapéuticas o médico quirúrgicas
que se les aplicarán y los riesgos que éstas o su omisión
conllevan, para permitir su decisión informada, así como
las acciones preventivas que correspondan al paciente o a su
grupo familiar. En caso de negativa o rechazo a
procedimientos diagnósticos o terapéuticos por parte del
paciente o sus representantes, deberá dejarse debida
constancia escrita en un documento oficial del Servicio.