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Artículo 3 de la Ley 3.133

Prohibe a los establecimientos industriales, sean mineros, metalurjicos, fabriles etc., vaciar a las corrientes o depositos de agua, lagos o lagunas los residuos de su funcionamiento que contengan sustancias nocivas a la bebida o al riego, las materias solidas que provengan de estos establecimientos i las semillas perjudiciales a la agricultura, i dispone lo relativo a la neutralizacion o depuracion de los residuos indicados o de los que contaminen el aire o puedan dañar las alcantarillas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23760 / 8154489.

Texto oficial

Art. 3.°-Los propietarios, empresarios o administradores de los establecimientos a que se refieren los artículos 1.° i 2.° deberán someter a la aprobacion del Presidente de la República el sistema de depuracion i neutralizacion que se propongan adoptar. Si el sistema que se adopte contempla la construccion de estanques o depósitos, ésta se hará conforme a los planos i especificaciones que se fijen i en forma que no ofrezcan peligro de contaminacion de las aguas o terrenos de la rejion vecina. No se podrá poner en servicio sistema que se adopte sin previa autorizacion del Presidente de la República. Se entenderá concedida la autorizacion si el Presidente de la República no la denegase en el término de cien días, a contar desde la fecha de la solicitud en que ella se pida.