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Artículo 12 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843023.

Texto oficial

Art. 12. Toda fábrica de alcohol industrial deberá desnaturalizar, exportar o dedicar a usos médicos, científicos e industriales, distintos de la bebida, desde el 1.o de Enero de 1929, a lo menos un 60 por ciento de su producción anual. Esta cuota mínima será elevada a 70 por ciento a partir desde el 1.o de Enero de 1930 y a un 80 por ciento desde el 1.o de Enero de 1931.