Texto oficial
Art. 13. La producción anual de cada destilatorio no podrá ser inferior a 3,000 litros de alcohol absoluto, salvo casos de fuerza mayor calificados por la Dirección General de Impuestos Internos.
Ley num. 4,536
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843024.