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Artículo 13 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843024.

Texto oficial

Art. 13. La producción anual de cada destilatorio no podrá ser inferior a 3,000 litros de alcohol absoluto, salvo casos de fuerza mayor calificados por la Dirección General de Impuestos Internos.